Según la
jurisprudencia, para vincular el deudor solidario al proceso de cobro, debe
habérsele notificado previamente el título de ejecución,"(….)pues no puede
confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el
título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la
vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material
que justifica tal vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación
clara expresa y exigible, cuyo cobro se pretende ".
El
criterio mencionado sigue siendo válido, a pesar de la previsión del artículo
828-1 del Estatuto Tributario, según el cual la vinculación del deudor
solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago,
pues, el proceso de cobro no tiene como finalidad la declaración o constitución
de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles,
previamente definidas a favor de la administración y a cargo de los deudores.
Son
deudores solidarios las terceras personas a quienes la Ley llama a responder
por el pago de la obligación, junto con el deudor principal. Algunos de estos
casos están contemplados en las siguientes normas del Estatuto Tributario:
Art.14-1:
Establece la responsabilidad de la sociedad producto de una operación económica
de fusión de sociedades, respecto de las obligaciones a cargo de las sociedades
fusionadas.
Art.14-2:
Establece la responsabilidad de las sociedades producto de una operación
económica de escisión, respecto de las obligaciones de la sociedad escindida.
Art.793: Establece la solidaridad para:
·
Los
herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión
ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin
perjuicio del beneficio de inventario.
·
Los
socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la
liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente
·
La
sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el
aporte de la absorbida.
·
Las
sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en
el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
·
Los
titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente
entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad
jurídica
·
Los
terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
Art.794: Establece la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad
no disuelta.
Art.839-1, Parágrafo 3º: Establece la solidaridad de las entidades bancarias
por las obligaciones de sus clientes, cuando no consignan oportunamente los
dineros depositados por estos, una vez comunicado el embargo de las respectivas
cuentas.
Art. 847, Parágrafo: Establece la responsabilidad de los representantes
legales, si no dieren aviso oportuno a la Administración de Impuestos sobre el
proceso de liquidación de la sociedad y de los liquidadores, por las
obligaciones de la sociedad liquidada, que desconozcan la prelación de
créditos.
En virtud
de lo anterior, cuando se pretenda ejecutar a deudores solidarios, antes de
expedir el mandamiento de pago se creará el título ejecutivo, acto que se hará
mediante Resolución motivada que debe ser debidamente notificada contra la cual
procede el recurso de reconsideración, según los artículos 720 y 722 del
Estatuto Tributario. En dicha providencia se identificará al deudor principal y
al solidario determinando individualmente las circunstancias que
configuran la solidaridad; se
indicarán los hechos que originan la responsabilidad, el concepto, período,
cuantía total de la obligación y cuantía por la que se vincula al responsable
solidario.
Nota: definición
deudor solidario. Son las terceras personas a quienes se llama a responder por
el pago de la deuda. Estas pueden ser personas naturales o jurídicas, que respalda
la obligación (deuda) que tiene una persona con la Corporación.
Definición
persona natural. Está es cualquier persona, por el simple hecho de existir se
conoce como persona natural.
Definición
persona jurídica: no es una persona física, está puede ser un establecimiento
público, un departamento entre otros. Tienen los mismos atributos
(características) de una persona natural, menos la del estado civil.