4.1.2. Límite del embargo:
Tal como
lo contempla el artículo 838 del Estatuto Tributario, los bienes embargados no podrán exceder del doble del crédito cobrado con
sus intereses y la actualización de la deuda establecida en el artículo
867-1 ibídem y las costas, salvo
que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que
garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
Para el
embargo de cuentas bancarias, se debe tener presente el límite señalado en el
artículo 9° de la Ley 1066 de 2006, el cual adiciono el artículo 837-1 del
Estatuto Tributario y estipula un límite de inembargabilidad para las personas
naturales, de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
depositados en la cuenta más antigua de
la cual es titular el deudor. Para cuentas bancarias de personas jurídicas
no existe límite de inembargabilidad.
Los
recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del
deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del
100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de
seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de
oficio o petición de parte, a ordenar el desembargo.
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