jueves, 16 de junio de 2016

Límite del embargo:

4.1.2. Límite del embargo:

Tal como lo contempla el artículo 838 del Estatuto Tributario, los bienes embargados no podrán exceder del doble del crédito cobrado con sus intereses y la actualización de la deuda establecida en el artículo 867-1 ibídem y las costas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
Para el embargo de cuentas bancarias, se debe tener presente el límite señalado en el artículo 9° de la Ley 1066 de 2006, el cual adiciono el artículo 837-1 del Estatuto Tributario y estipula un límite de inembargabilidad para las personas naturales, de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual es titular el deudor. Para cuentas bancarias de personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o petición de parte, a ordenar el desembargo.

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