2.10.1. Suspensión del término de Prescripción
El
artículo 818 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 81 de la Ley 6
de 1992, señala tres causales de suspensión del término de prescripción, las
cuales no conllevan la suspensión del proceso administrativo coactivo, el cual
debe continuar adelantándose hasta el remate de bienes.
·
Cuando se
ha solicitado la revocatoria directa del acto administrativo y hasta la
ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
·
Cuando se
ha presentado una solicitud de restitución de términos en relación con un acto
administrativo, en virtud de la situación presentada en el artículo 567 del
Estatuto Tributario y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la
petición.
·
Cuando se
ha demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que
resuelve desfavorablemente las excepciones y ordena seguir adelante la
ejecución y hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo.
En eventos
indicados anteriormente, no se suspende el proceso de cobro, el funcionario
ejecutor puede adelantar las acciones propias del proceso, como continuar con
la investigación de otros bienes, decretar sus embargos, practicar su
secuestro, ordenar su avalúo, siempre y cuando el bien que fue objeto de la
suspensión de la diligencia de remate, no cubra la totalidad del crédito objeto
del proceso.
Para el
caso de sumas de dinero embargadas dentro del proceso y existieren títulos
judiciales, éstos no se aplicarán hasta tanto haya decisión definitiva sobre la
revocatoria, la restitución de términos o los fallos de la jurisdicción
contenciosa administrativa. Si no se propusieron excepciones y tampoco hay
pendiente decisión sobre alguna de las tres circunstancias anteriores, se
aplicarán los títulos.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario