3.2.2.2. Notificación del mandamiento de pago
El
artículo 826 del Estatuto Tributario, nos señala la forma de notificar este
acto:
·
Personal:
Para efectos de esta
notificación, se citará previamente al ejecutado mediante escrito que se
enviará por correo a la última dirección reportada, para que comparezca en un
término de diez (10) días, los cuales se empezarán a contar al día
siguiente de la entrega de dicho oficio. Si el deudor comparece, se le
efectuará la notificación personal y se le hará entrega de una copia del
mandamiento de pago. (Artículos 569 y 826 del Estatuto Tributario.)
En los términos del artículo 5° de la
Ley 962 del 2005, cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse
de un acto administrativo, podrá delegar en un tercero el acto de notificación
mediante poder, el cual no requiere presentación personal, ni el delegado
deberá ostentar la calidad de abogado.
NOTA: El
expediente no puede ser examinado antes de la notificación del mandamiento de
pago de conformidad con el artículo 123 C.G.P:
·
Por correo: Si vencido el término de los diez (10) días
señalados al deudor para comparecer para la notificación personal, este no
comparece, entonces el mandamiento se notificará por correo certificado.
El
procedimiento será el indicado en los artículos 565 y siguientes del Estatuto
Tributario, anexando una copia del mandamiento de pago a notificar, el cual se
hará a través del correo certificado, para los efectos de notificación se
tendrá en cuenta la fecha de recibo de la planilla del correo certificado o la
correspondiente certificación expedida por la empresa de correo.
El Inciso segundo del artículo 826 del
E.T., señala, que cuando la notificación se haga por correo certificado,
adicionalmente se puede informar por cualquier medio de comunicación del lugar.
Esta opción es discrecional para la
Corporación, pues según el mismo artículo, la omisión de esta formalidad no
invalida la notificación efectuada.
En la misma forma se notificará el mandamiento
ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
·
Por
Aviso:
En caso
de que la notificación sea devuelta por el correo y de conformidad con lo
estipulado en el artículo 568 del Estatuto Tributario modificado por el
artículo 58 del decreto 019 de 2012, será necesario realizar la notificación
mediante publicación de un aviso en la página WEB de la Corporación que
corresponda a la última dirección informada, con los efectos establecidos en la
citada norma, insertando la parte resolutiva del acto.
·
Por Publicación
Según el
Inciso final del artículo 563 del E.T. modificado por el artículo 59 del
decreto 019 de 2012, cuando no se hubiere localizado la dirección del deudor
por ningún medio, la notificación se hará por publicación, que consiste en la
inserción de la parte resolutiva del mandamiento en la página WEB de la
Corporación. Este tipo de notificación es autónomo, diferente a la publicación
del aviso al que se refiere el artículo 568 del E.T., que es una formalidad de
la notificación por correo.
Al
expediente deberá incorporarse el pantallazo de la publicación en la página WEB
donde se hizo la publicación y un informe del funcionario, sobre el hecho de no
haberse localizado la dirección del deudor.
·
Por
Conducta Concluyente:
Este tipo
de notificación la establece el artículo 301 del Código General del Proceso y 72
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
para los actos administrativos. En consecuencia, la notificación por conducta
concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando
una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la
mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o
diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta
concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de
la manifestación verbal.
Quien
constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente
de todos losactos administrativos que se hayan dictado en el respectivo
proceso, inclusive del mandamiento de pago, el día en que se notifique el acto
que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con
anterioridad.
Cuando se
hubiese reconocido personería antes de librarse el mandamiento de pago, la
parte será notificada personalmente de tal resolución.
Cuando se decrete la nulidad por
indebida notificación de un acto administrativo, esta se entenderá surtida por
conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de
ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir
del día siguiente al de la ejecutoria del acto que la decretó.
·
Notificación
a Herederos:
Si el
mandamiento de pago ya fue notificado y el ejecutado fallece, se continúa con
el proceso con sus herederos en la forma prevista en el C.G. del P.
Entre
tanto, si el mandamiento de pago no ha sido notificado y el ejecutado fallece,
se debe proceder a notificar a los herederos siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
·
Notificación
a deudores solidarios:
Para la
notificación a los deudores solidarios se debe proceder de conformidad a lo
señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
·
Notificación por comisionado:
Cuando
quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, fuera de la
sede del funcionario ejecutor, se hará por comisionado, a quien se le enviaran
los documentos necesarios para hacerlo.
·
Corrección
de la Notificación:
Según el
artículo 72 del C.P.A. y C.A, la falta de notificación o la efectuada en forma
defectuosa, impide que el acto administrativo produzca efectos legales, lo que
en este caso significaría que todas las actuaciones posteriores al mandamiento
de pago sean nulas.
Para subsanar tales irregularidades, el artículo 849-1 del Estatuto Tributario, Autoriza hacerlo en cualquier momento y hasta antes de aprobar el remate, obviamente la corrección de la notificación deberá subsanarse antes de que se produzca la prescripción.
Cuando la irregularidad hubiera recaído sobre la notificación del mandamiento de pago, una vez declarada, toda la actuación procesal se retrotraerá a la diligencia de notificación inclusive, lo cual significa que todas las resoluciones posteriores a ella son nulas y habrá necesidad de rehacerlas. Las únicas actuaciones que no se afectan por la irregularidad procesal en cuestión son las medidas cautelares, la que se mantendrán incólumes, pues se tomarán como previas.
Para subsanar tales irregularidades, el artículo 849-1 del Estatuto Tributario, Autoriza hacerlo en cualquier momento y hasta antes de aprobar el remate, obviamente la corrección de la notificación deberá subsanarse antes de que se produzca la prescripción.
Cuando la irregularidad hubiera recaído sobre la notificación del mandamiento de pago, una vez declarada, toda la actuación procesal se retrotraerá a la diligencia de notificación inclusive, lo cual significa que todas las resoluciones posteriores a ella son nulas y habrá necesidad de rehacerlas. Las únicas actuaciones que no se afectan por la irregularidad procesal en cuestión son las medidas cautelares, la que se mantendrán incólumes, pues se tomarán como previas.
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