jueves, 16 de junio de 2016

INTRODUCCION


La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, tiene a su cargo la responsabilidad de recaudar las obligaciones que tiene a su favor y para ello ha creado el REGLAMENTO INTERNO DE RECAUDO DE CARTERA versión 3, en el cual se basa todo el proceso interno para hacer efectivas estas obligaciones.

Este Blog se creó para facilitar el acceso de los Profesionales  y  usuarios que quieran estar informados del proceso, y así tener claridad de cada etapa del mismo y así de esta forma, respetar del debido proceso y que  los usuarios tengan la oportunidad de realizar una buena defensa.

La Corporación está en una constante evolución y es por eso que ha optado por esta herramienta virtual, para que esté al alcance de todas las personas que quieran tener conocimiento de cómo se ejecuta este proceso internamente.

Es así como ha dispuesto este espacio, en el cual se encuentra todo el  proceso, en este se destaca un menú en el cual esta cada uno de los títulos, para que el interesado tenga a su disposición y comodidad la información que requiere, también así un buscador para que el interesado ingrese una palabra clave y este lo desplace hacia la información fácilmente.

Este Blog tiene la capacidad de ir cambiando a medida que la normativa nacional referente a este así lo disponga.

Ademas cuenta también con un documento el cual sera de fácil entendimiento para las personas que no son profesionales del derecho, dándole de esta forma la importancia que los usuarios deben tener. Ya que al este no ser en un lenguaje netamente jurídico sera de mejor entendimiento y comprensión.

Las opiniones de las personas siempre serán importantes, y escuchadas por la Corporación, es por eso que este Blog cuenta con un espacio en donde se podrán expresar las mismas, y se encuentra en la parte inferior de cada entrada o titulo.

ASPECTOS GENERALES DE LA JURISDICCION COACTIVA

1. ASPECTOS GENERALES DE LA JURISDICCION COACTIVA

1.1. Finalidad del Reglamento:


Este reglamento tiene como finalidad servir de guía para el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que deben seguirse para el cobro por jurisdicción coactiva en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, responsable del recaudo de las obligaciones a su favor, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006 que dispuso el procedimiento descrito en el Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, Código Civil, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso, Código de Comercio y demás normas concordantes que facultan a la Corporación para que directamente haga efectivos los créditos a su favor, teniendo en cuenta que se trata de un privilegio exorbitante de la administración pública que consiste en que la Administración, sin necesidad de acudir a los estrados jurisdiccionales, puede hacer efectivos los créditos exigibles a su favor o de la Nación.

Principios orientadores

1.2. Principios orientadores


Las actuaciones en el proceso de cobro por jurisdicción coactiva se desarrollarán con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente las dudas que surjan en la interpretación de las normas sobre jurisdicción coactiva deberán aclararse o subsanarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla con la garantía constitucional del debido proceso, y se respeten el derecho de defensa y la equidad.

Concepto de la jurisdicción coactiva

1.3. Concepto de la jurisdicción coactiva

La jurisdicción coactiva es una función asignada por la Ley a un funcionario u organismo administrativo, para hacer efectivos, mediante el procedimiento administrativo coactivo, los créditos o deudas fiscales a favor de una entidad pública que actúa como ejecutora.
Así mismo, ha sido definida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como "un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales" Corte Constitucional. Sentencia C-666/00.
NOTA: Es importante resaltar que, con la expedición del presente Reglamento, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia busca como única finalidad de la Jurisdicción Coactiva obtener el pago de las obligaciones insolutas a su favor que consten en documentos que presten merito ejecutivo, pero sobre todo, lograr la recuperación efectiva de la cartera sin generar perdida para la Corporación.
Es por ello que, al procedimiento coactivo le son aplicables los principios de las actuaciones administrativas previstos en el artículo 209 de la Constitución y en particular, el de eficacia consagrado en el mismo artículo constitucional y en el artículo 3, numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 que enseña que las autoridades deben buscar que los procedimientos logren su finalidad.
El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló a través del Concepto número 1.552 del 8 de marzo de 2004, sobre el procedimiento de saneamiento contable estableció que: “(…) a través de este procedimiento el legislador autoriza a castigar las obligaciones a favor del Estado, estableciendo para tal efecto causales taxativas en razón de la antigüedad de la cuenta, la cuantía, la exigibilidad del acto administrativo o aquellas cuyo estudio arroje que la relación costo-beneficio es negativa (…)

De acuerdo a lo anterior, para cumplir con la finalidad y con los principios antes mencionados, la Corporación como entidad pública, debe previo al inicio del proceso de cobro, realizar la depuración de sus cuentas, y para tal fin está en la obligación de adoptar un procedimiento de control interno contable en el que se incluyan las pautas establecidas por la Contaduría General de la Nación en la Resolución 357 de 2008; y adoptar a su interior la Resolución Costo- Beneficio que se aplicara al proceso, con el fin de evitar que no resulte más oneroso adelantar el respectivo proceso.

TRAMITE PARA EL PROCESO DE COBRO

2. TRAMITE PARA EL PROCESO DE COBRO

2.1. Competencia:


De conformidad con el artículo 116 de la Constitución, el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, para el caso de las entidades del orden nacional, la competencia esta otorgada al Representante Legal de la entidad, en nuestro caso el Director General, por tanto es él quien tiene la facultad de hacer efectivos, mediante el proceso administrativo coactivo, los créditos o deudas fiscales a favor de la Corporación.

Competencia Funcional

2.1.1. Competencia Funcional

Sin embargo, a pesar de ser el Director General el competente para hacer efectivos los créditos,  con el fin de que el recaudo de dichas obligaciones se realice de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, para obtener liquidez para la Corporación, El Acuerdo del Consejo Directivo Nro. 452 Por medio del cual se determinó la estructura de la Corporación consagró las funciones de las diversas dependencias de la Corporación, asignando a  la Subdirección Financiera la función de planear, ejecutar y supervisar la política institucional en los aspectos presupuestales, de tesorería, de cuentas por cobrar, y gestión de cobro persuasivo y a la Secretaria General la función de realizar y asesorar el cobro coactivo.
En esta competencia el factor predominante se refiere al cargo que ostenta (tiene) el funcionario (Director General).
Nota: Definición cobro coactivo: cuando el deudor hace caso omiso a la oportunidad que la ley le otorga de llegar a un acuerdo de forma amigable con la Corporación, se pasa a una segunda etapa, la cual se conoce como Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, la cual es la forma fuerte por decirlo así de Cobrar las deudas que las personas tienen frente a la Corporación.

COMENTARIO: En base en lo anterior podemos apreciar que quien tiene la facultad de hacer exigibles los pagos a favor de la Corporación es el Director General. Pero debido  a la necesidad que existe de cobrar los dineros adeudados a la Corporación, este delega está función al Secretario General que es quien encabeza la secretaría General, que es donde llegan los expedientes cuando han pasado por un proceso inicial en la subdirección financiera. Allí hay un equipo de profesionales (abogados) los cuales cumplen la función de ejecutar cada etapa que se encuentra en el Cobro Coactivo.

Competencia Territorial

2.1.2. Competencia Territorial

La competencia por razón del territorio en los procesos por jurisdicción coactiva que adelante la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, se determina por el domicilio del Funcionario Ejecutor y corresponde al Secretario General de la Corporación.

En esta competencia el factor predominante se refiere al área física (lugar) sobre el cual se ejerce la competencia.

Naturaleza Jurídica

2.2. Naturaleza Jurídica


La naturaleza jurídica del procedimiento de cobro coactivo es administrativa y no judicial; de conformidad con el artículo 823 del Estatuto Tributario, por lo tanto, los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidura jurisdiccional, sino administrativos, sujetos a la acción disciplinaria por omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Al tener el proceso administrativo coactivo una naturaleza administrativa, las decisiones que se tomen dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos, de trámite o definitivos.

Adicionalmente, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, señala que tales actuaciones son de trámite, contra las cuales no procede recurso alguno.

Definición de recurso: Oportunidad que la ley le otorga a las personas de hacer una reclamación frente a las Resoluciones que expiden los funcionarios de la Corporación, en el proceso de Cobro Coactivo. Esto se hace mediante un escrito.

Las únicas providencias susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de reposición son la resolución mediante la cual se rechazan las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución y la que declara incumplida una facilidad de pago.

Definición de providencias: son actos en donde el Estado manifiesta su voluntad, esto lo hace por medio de los funcionarios que tienen la facultad o competencia.

2.3. Carácter Oficioso


El procedimiento de cobro coactivo en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, se inicia e impulsa en todas sus etapas de oficio. 

Representación

2.4. Representación


Para este proceso si el ejecutado es una persona jurídica puede intervenir a través de su representante legal, debidamente acreditado o por intermedio de apoderado quien debe ser abogado inscrito. Si el ejecutado es persona natural puede intervenir personalmente o por intermedio de apoderado, quien también debe ser abogado inscrito, no es posible su representación a través de curador ad litem.

Normas Aplicables

2.5. Normas Aplicables


El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la Normalización de la Cartera Pública, determinó que todas las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad del cobro coactivo, deben aplicar para el cobro de sus obligaciones, el procedimiento descrito en las normas del Estatuto Tributario - Decreto 624 de1989, desarrollado en los artículos 823 y siguientes, los vacíos que se presenten de interpretación se resuelven con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del proceso, y en los casos expresos como es el de Medidas Cautelares se remite al C.G.P.

Del Título Ejecutivo

2.6. Del Título Ejecutivo


Para los efectos del Procedimiento Administrativo Coactivo, por título ejecutivo se entiende el documento que presta mérito ejecutivo a través del cual se ejerce la acción de cobro de donde proviene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consistente en una suma de dinero a favor de la Corporación y a cargo de una persona natural o jurídica.
Nota: una forma de título ejecutivo es la factura. Con esta se podrá dar inicio al cobro de las deudas a favor de la Corporación, está facultad se la otorga la ley 1111 de 2006 en su artículo 69. Las facturas al contrario de las Resoluciones NO se notifican.
Cuando el título ejecutivo sea complejo, es decir, que está constituido por más de un acto, cada vez que se cite en una actuación procesal (mandamiento de pago, orden de seguir adelante, liquidación de crédito, aprobación de la liquidación, acuerdo de pago, etc.) debe hacerse en forma completa reseñando todos los actos que lo integran

Nota: los títulos ejecutivos se clasifican de acuerdo al número de documentos que lo integran, así:
Titulo complejo. Es el que está conformado por varios documentos los cuales forman una sola unidad
Titulo simple. Es aquel en el que la deuda (obligación)está en un solo documento.
Los títulos ejecutivos siempre son documentos escritos.
De conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo pueden demandarse por vía del cobro coactivo las obligaciones que reúnan las siguientes características:
·         Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
·         Que sea clara: Esto es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
·         Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.
·         Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El titulo ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor.
·         Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de titulo ejecutivo deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción.

Títulos Ejecutivos que prestan mérito ejecutivo

2.6.1. Títulos Ejecutivos que prestan mérito ejecutivo

Por expresa remisión del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos para el caso de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, que prestan mérito ejecutivo para el cobro por jurisdicción coactiva están señalados taxativamente en las normas. Es así como el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé:
"Art. 99.- DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Además de los títulos ejecutivos de derecho público que estableció La Ley 1437 de 2011, deben tenerse en cuenta que existen otros títulos creados mediante normas especiales posteriores que le dan mérito ejecutivo a otros documentos de la administración que se entiende, deben estar respaldados por el acto o actos administrativos correspondientes, respecto de los cuales se haya cumplido el trámite de la notificación y agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto por los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para iniciar el trámite de todo proceso coactivo se requiere la existencia del título ejecutivo debidamente ejecutoriado. 

2.6.2. De los Títulos Ejecutivos contra Deudores Solidarios:

Según la jurisprudencia, para vincular el deudor solidario al proceso de cobro, debe habérsele notificado previamente el título de ejecución,"(….)pues no puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación clara expresa y exigible, cuyo cobro se pretende ".
El criterio mencionado sigue siendo válido, a pesar de la previsión del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, según el cual la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, pues, el proceso de cobro no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la administración y a cargo de los deudores.
Son deudores solidarios las terceras personas a quienes la Ley llama a responder por el pago de la obligación, junto con el deudor principal. Algunos de estos casos están contemplados en las siguientes normas del Estatuto Tributario:
Art.14-1: Establece la responsabilidad de la sociedad producto de una operación económica de fusión de sociedades, respecto de las obligaciones a cargo de las sociedades fusionadas.
Art.14-2: Establece la responsabilidad de las sociedades producto de una operación económica de escisión, respecto de las obligaciones de la sociedad escindida.

Art.793: Establece la solidaridad para:
·         Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario.
·         Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente
·         La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida.
·         Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
·         Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica
·         Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

Art.794: Establece la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad no disuelta.

Art.839-1, Parágrafo 3º: Establece la solidaridad de las entidades bancarias por las obligaciones de sus clientes, cuando no consignan oportunamente los dineros depositados por estos, una vez comunicado el embargo de las respectivas cuentas.

Art. 847, Parágrafo: Establece la responsabilidad de los representantes legales, si no dieren aviso oportuno a la Administración de Impuestos sobre el proceso de liquidación de la sociedad y de los liquidadores, por las obligaciones de la sociedad liquidada, que desconozcan la prelación de créditos.
En virtud de lo anterior, cuando se pretenda ejecutar a deudores solidarios, antes de expedir el mandamiento de pago se creará el título ejecutivo, acto que se hará mediante Resolución motivada que debe ser debidamente notificada contra la cual procede el recurso de reconsideración, según los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. En dicha providencia se identificará al deudor principal y al solidario determinando individualmente las circunstancias que configuran la solidaridad; se indicarán los hechos que originan la responsabilidad, el concepto, período, cuantía total de la obligación y cuantía por la que se vincula al responsable solidario.
Nota: definición deudor solidario. Son las terceras personas a quienes se llama a responder por el pago de la deuda. Estas pueden ser  personas naturales o jurídicas, que respalda la obligación (deuda) que tiene una persona con la Corporación.
Definición persona natural. Está es cualquier persona, por el simple hecho de existir se conoce como persona natural.

Definición persona jurídica: no es una persona física, está puede ser un establecimiento público, un departamento entre otros. Tienen los mismos atributos (características) de una persona natural, menos la del estado civil.

Ejecutoria de los actos administrativos

Ejecutoria de los actos administrativos

El artículo 829 del Estatuto Tributario señala que el acto administrativo que sirve de fundamento para iniciar el cobro coactivo, se entiende ejecutoriado en los siguientes eventos:
·         Cuando contra ellos no proceda recurso alguno
·         Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma
·         Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos
·         Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se haya decidido en forma definitiva.
Nota: un acto administrativo no está ejecutoriado si la notificación de este no se hace de forma adecuada o como lo manda la ley.

Definición de notificación: es un acto que se le comunica a una persona que se está llevando a cabo un proceso en su contra, para que está tenga la posibilidad de defenderse o de actuar con las herramientas que la ley le otorga para esto.

Interrupción del proceso administrativo coactivo

2.8. Interrupción del proceso administrativo coactivo


La interrupción del proceso administrativo coactivo es un fenómeno jurídico, diferente a la interrupción del término de prescripción, aunque eventualmente pueden estar relacionados.

Para el caso de interrupción del procedimiento la obligación adeudada no se afecta, pero en cambio, cuando opera la prescripción, si se afecta la obligación, en la medida que se amplía el tiempo para su extinción, e incluso, la interrupción de la prescripción puede darse sin existir el proceso de cobro
como por ejemplo cuando se otorga una facilidad de pago.

La interrupción del proceso consiste en la paralización de la actividad procesal, por la ocurrencia de un hecho externo al mismo, al que la Ley le otorga tal efecto. El Código General del proceso en sus arts. 159 y stes, señala entre otras las siguientes causas y sus efectos:

·         Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
·         Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
·         Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento
La interrupción del proceso debe ser declarada mediante resolución una vez se conozca la muerte del deudor; en el mismo acto debe ordenarse la notificación de los mandamientos de pago a los herederos, siguiendo el procedimiento indicado por el artículo 826 del Estatuto Tributario, esto es, personalmente o, si ello no es posible, por correo. Obviamente, son aplicables en este caso las demás normas que sobre notificación trae el Estatuto Tributario.
El Funcionario Ejecutor por jurisdicción coactiva inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.

Suspensión del Proceso Administrativo Coactivo

2.9. Suspensión del Proceso Administrativo Coactivo


La suspensión tiene su origen en una exigencia propia e interna del proceso y proviene de un acto inherente a su contenido, a su estructura o al trámite del mismo. Cuando es decretada la suspensión, el proceso se paraliza, no se acaba, es decir, continúa con vida, pero en “estado de inmovilización”.

Existen dos tipos de causales:

a)    Las previstas en el Estatuto Tributario:

Arts. 814 y 841: Acuerdos y facilidades de pago.
Arts. 827 y 845: Por la admisión del deudor a Concordato / Por la admisión del deudor a un Acuerdo de Reestructuración y se encuentre en etapa de negociación (art. 14 Ley 550 de 1999).

b)    Las previstas En el C.G.P.

Las causales de suspensión del proceso están específicamente señaladas en el artículo 161 del Código General del Proceso.

1.   Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
Corresponderá al funcionario ejecutor resolver sobre la procedencia de la suspensión, la cual solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del Acto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.

La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que se decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el funcionario ejecutor de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por Acto que se notificará por aviso.


Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.

Término de Prescripción

2.10. Término de Prescripción.

El Estatuto Tributario en su artículo 817 modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, señala que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, para el caso de las entidades se tendrá en cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, en este caso el Título Ejecutivo.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será cuando es durante el proceso de cobro coactivo del Secretario General y cuando es durante el trámite de cobro persuasivo del Subdirector Financiero. (Articulo 53 Ley 1739 de 2014)
Las personas que tienen deudas frente a la Corporación deben tener en cuenta que está cuenta con 5 años para cobrarle dicha deuda, que si pasado este tiempo no se ha cobrado efectivamente por parte de la Corporación, la deuda prescribe, esto quiere decir que está ya no puede cobrarle está obligación (deuda).

Nota: se debe tener en cuenta la suspensión y la interrupción del tiempo que el proceso puede llegar a tener, como se explicara más adelante. Cuando se aplican estas, el tiempo para que la deuda prescriba se debe contabilizar de una forma diferente, de acuerdo si es suspensión o interrupción del termino. 

Suspensión del término de Prescripción

2.10.1. Suspensión del término de Prescripción

El artículo 818 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, señala tres causales de suspensión del término de prescripción, las cuales no conllevan la suspensión del proceso administrativo coactivo, el cual debe continuar adelantándose hasta el remate de bienes.
·         Cuando se ha solicitado la revocatoria directa del acto administrativo y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
·         Cuando se ha presentado una solicitud de restitución de términos en relación con un acto administrativo, en virtud de la situación presentada en el artículo 567 del Estatuto Tributario y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
·         Cuando se ha demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que resuelve desfavorablemente las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución y hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo.
En eventos indicados anteriormente, no se suspende el proceso de cobro, el funcionario ejecutor puede adelantar las acciones propias del proceso, como continuar con la investigación de otros bienes, decretar sus embargos, practicar su secuestro, ordenar su avalúo, siempre y cuando el bien que fue objeto de la suspensión de la diligencia de remate, no cubra la totalidad del crédito objeto del proceso.

Para el caso de sumas de dinero embargadas dentro del proceso y existieren títulos judiciales, éstos no se aplicarán hasta tanto haya decisión definitiva sobre la revocatoria, la restitución de términos o los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Si no se propusieron excepciones y tampoco hay pendiente decisión sobre alguna de las tres circunstancias anteriores, se aplicarán los títulos.

Causales de interrupción de la prescripción

2.10.2. Causales de interrupción de la prescripción

La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor.
El término de prescripción se interrumpe en los siguientes casos: Artículo 818 E.T.
- Por la notificación del mandamiento de pago. El término de prescripción empieza a contar nuevamente a partir del día siguiente a la notificación en debida forma del mandamiento.

- Por el otorgamiento de facilidades de pago: El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe desde la firma del acuerdo de pago  y empezará a correr nuevamente desde la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento.
- Por la admisión del deudor a un proceso concordatario o la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa: A partir del día siguiente de la providencia de admisión de la solicitud del proceso concordatario o declaratoria oficial de liquidación obligatoria, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y empezará a contar nuevamente a partir de la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa
- Por la admisión del deudor en Acuerdo de Reestructuración. A partir de la providencia de admisión del acuerdo de reestructuración, se
interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, y comenzara a contarse nuevamente a partir de la notificación de la providencia que declara su terminación.

2.11. Acumulación de Obligaciones- pretensiones


El parágrafo único del artículo 826 del Estatuto Tributario, consagra la acumulación de obligaciones, que consiste en involucrar en un mismo mandamiento de pago todas las obligaciones del deudor. Esta figura corresponde a lo que el Código General del proceso denomina acumulación de pretensiones, en su artículo 88.

Nota: esto puede pasar cuando por ejemplo se libró un mandamiento de pago sobre algunas obligaciones (deuda), pero estas no se han notificado, se puede allegar o acumular otras obligaciones y se libra un nuevo mandamiento de pago.

2.12. Acumulación de procesos
Esta figura procesal la contempla el Estatuto Tributario en el artículo 825, consiste en tramitar como un solo proceso varios procesos administrativos coactivos que se adelantan

Simultáneamente contra un mismo deudor, para el trámite se le aplican las normas dispuestas para el efecto en el Código General del Proceso.

Pérdida de fuerza ejecutoria

2.13. Pérdida de fuerza ejecutoria                                    

El cobro por jurisdicción coactiva es viable, siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, pues, la exigibilidad del acto administrativo es uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo.
En este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha expresado:

"…La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos ocurre, tal y como lo señala la Corte Constitucional, de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley…"
Consagra el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
"Artículo 91.- PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”

Conforme con el mandato legal, la pérdida de fuerza ejecutoria opera por el ministerio de la ley cuando quiera que se presente una de las causales señaladas, una de las cuales es el transcurso del tiempo sin que se haga efectivo o haya ejecutado el acto administrativo, es decir cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme el acto administrativo contentivo de una obligación a favor del Estado, la Administración no ha realizado los actos que le corresponden para lograr su ejecución.

DE LAS ETAPAS PROCESALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

3. DE LAS ETAPAS PROCESALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

3.1. Cobro Persuasivo

El cobro persuasivo es una estrategia de recaudo de las obligaciones en mora. Es la primera etapa del proceso de cobro, con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en el recaudo de la cartera en mora.

Básicamente, es una oportunidad en la que se invita a los deudores morosos a pagar en forma voluntaria, bien de manera inmediata o a través de la expedición de facilidades o acuerdos de pago, las obligaciones a su cargo, evitando el desgaste o el costo que para la Corporación significa adelantar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva. 

De la conformación del expediente

3.1.1. De la conformación del expediente

Recibidos los documentos que sirvan al cobro de la obligación, de parte de las áreas usuarias,  el funcionario competente dejará constancia de la fecha de recibo, (indicando en su orden día, mes y año) número y fecha del documento, clase de documentos, oficina de origen y número de folios; formará el expediente y lo pasara para el estudio del abogado.

Lo anterior significa que, para dar inicio al cobro persuasivo, es necesario que las Oficinas Territoriales y demás dependencias que generan obligaciones a favor de la Corporación objeto de cobro por la vía de Jurisdicción Coactiva, remitan a través de memorando a la subdirección Financiera, los documentos constitutivos de titulo ejecutivo con el cumplimiento de todos los requisitos para su cobro, esto es con una obligación clara expresa y actualmente exigible, para efectos de dar inicio al procedimiento.

Revisión de los documentos que prestan merito ejecutivo

3.1.2. Revisión de los documentos que prestan merito ejecutivo

El funcionario asignado revisará los documentos con el fin de verificar lo siguiente:

Precisión de la deuda: La deuda contenida en los títulos ejecutivos debe reunir los requisitos de los artículos 422 del Código General del Proceso y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numerales 1 a 5; que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. Se debe igualmente, determinar la cuantía de la obligación, los abonos al crédito, los intereses moratorios liquidados a la fecha y la naturaleza de la obligación.
En este análisis debe tenerse especial cuidado en el estudio del documento o los documentos que constituyen el Título Ejecutivo, que es el fundamento de la acción y la única garantía del cobro con éxito y sin equívocos de ninguna clase. Estudiar si el Título es único o es complejo, y en este último caso deberán allegarse todos los documentos (título habilitante, liquidaciones, facturas, etc.) que en conjunto constituyen el Título competente.
Hecho el análisis, verificará que contenga los siguientes documentos:
·         Título Ejecutivo donde conste una obligación clara, expresa y exigible. En el acto administrativo debe existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, así como lo referente a los nombres, apellidos, razón social de los deudores con sus respectivos documentos de identificación y en los valores en letras y números.
·         Providencias que resuelvan reclamaciones y recursos de reposición, en caso de que se hayan interpuesto, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria del acto administrativo principal.
·         Se debe constatar que estén anexos los originales o la primera copia de las referidas resoluciones.
·         Copia de los oficios de citación a notificarse personalmente, con su constancia de envío por correo certificado y Constancia de la notificación personal.
·         Si no se logro la notificación personal, constancia de la notificación efectuada (Correo, aviso en Web, publicación en web o Conducta concluyente).
·         Constancia de ejecutoria en la que se indique que el acto administrativo quedó en firme, agotó vía gubernativa y la fecha de ejecutoria.
Si de la revisión de los documentos anteriores se detecta que no se reúne alguno de los requisitos para ser título ejecutivo, mediante escrito se solicitará, otorgando un tiempo prudencial a la oficina de origen, el requisito que deba cumplirse, para que ésta subsane la deficiencia presentada.

Una vez vencido el término otorgado para subsanar la situación el abogado procederá a dictar Acto que avoca conocimiento o que no Avoca conocimiento exponiendo las razones de hecho y de derecho para ello.  En caso de que no se avoque conocimiento mediante memorando se devolverá la documentación a la Oficina de origen, para que ésta subsane la deficiencia presentada.