miércoles, 15 de junio de 2016

Embargo de mejoras o cosechas

4.1.15. Embargo de mejoras o cosechas



El embargo de los derechos que posea una persona originados en mejoras o cosechas realizadas en predio de propiedad de otra, se perfeccionará con la práctica del secuestro, previniendo al mejorista obligado al pago y al dueño del terreno que en adelante se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Cuando se trate de embargo de derechos que una persona tenga respecto de mejoras plantadas en terrenos baldíos, se notificará al titular de los derechos para que se abstenga de enajenarlos o gravarlos.

Embargo de créditos y otros derechos semejantes

4.1.16. Embargo de créditos y otros derechos semejantes


Se perfecciona con la notificación al deudor, mediante entrega del oficio en que se comunica el embargo, en el cual, además, se le advertirá que debe efectuar el pago a órdenes de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, una vez se haga exigible. En el oficio debe transcribirse, además, la parte pertinente dela resolución que ordena el embargo y se le prevendrá que informe por escrito al funcionario ejecutor dentro de los tres (3) días siguientes sobre los siguientes hechos:

a) Si existe el crédito o derecho
b) Fecha de exigibilidad
c) Valor si fuere posible
d) Si con anterioridad se le ha comunicado otro embargo
e) Si se le notificó alguna cesión o la aceptó, indicando nombre del cesionario y la fecha.

En caso de que el deudor no consigne el dinero oportunamente, el ejecutor designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto.

Si la obligación era de dar bienes diferentes a dinero, necesariamente deberá efectuarse el nombramiento del secuestre y proceder a la realización de la diligencia.

Este procedimiento es válido para decretar el embargo sobre rendimientos de patrimonios

Autónomos a favor de terceros, de derechos generados en contratos de fiducia mercantil.

Embargo de derechos que se reclaman en otro proceso

4.1.17. Embargo de derechos que se reclaman en otro proceso


Los derechos o créditos que se tienen o persiguen en otro proceso por el ejecutado pueden ser, el derecho de herencia, los derechos litigiosos que en cualquier proceso tenga el ejecutado y los créditos que está cobrando el ejecutado dentro de otro proceso ejecutivo.


El embargo se perfecciona comunicando la medida, mediante oficio a la Autoridad que conoce del otro proceso, para que tome nota y el ejecutado no pueda ceder los derechos o créditos, enajenarlos ni renunciar a ellos mediante desistimiento. El embargo queda consumado en la fecha y hora en que el oficio haya sido entregado en el respectivo despacho, que estará en obligación de poner a disposición del ejecutor los pagos que con ocasión del proceso llegaren efectuarse.

Embargo del salario

4.1.18. Embargo del salario



En la resolución de embargo se ordenará la comunicación al Empleador (pagador), para que retenga al empleando las cuotas pertinentes de los salarios devengados o por devengar, de acuerdo con la proporción determinada en la ley, es decir, la quinta parte del salario que exceda del mínimo legal, de conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley 11 de 1984, además se le ordenará que haga oportunamente las consignaciones en la cuenta respectiva de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.  El empleador responderá solidariamente con el trabajador en caso de no hacer los respectivos descuentos y consignaciones (parágrafo 3ºdel artículo 839 del E.T.).

Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares

4.1.19. Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares


En la resolución que decrete el embargo, se deberá señalar la suma a embargar, que no podrá exceder el monto límite que contempla el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1, en el cual se señaló que dentro de los procesos administrativos de cobro que se adelanten contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el deudor.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

El embargo deberá comprender no solamente las sumas de dinero que en el momento estén dispuestas a favor del ejecutado, sino las que se llegaren a depositar a cualquier título en la entidad financiera. El embargo se comunicará mediante oficio a la entidad respectiva advirtiendo que deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, al día siguiente de la fecha en que se reciba la comunicación, quien deberá informar lo pertinente al funcionario ejecutor.

El embargo se perfecciona en el momento en que se haga la entrega a la entidad del oficio comunicando la medida de lo cual se dejará constancia, señalando fecha, hora y lugar si fuere posible.


Cuando no se conocen las entidades financieras donde el ejecutado tiene depositadas las sumas de dinero, el embargo se comunicará a la Oficina Principal de todos los Bancos.

Embargos de derechos pro-indiviso

4.1.20. Embargos de derechos pro-indiviso


*Sobre Bienes Inmuebles
El embargo se perfecciona con la inscripción dela resolución que ordena el embargo de los respectivos derechos, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra matriculado el bien.

*Sobre Bienes Muebles no sujetos a registro

El embargo se perfecciona comunicándolo a los demás copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con estos bienes deben entenderse con el secuestre que además deben abstenerse de enajenarlos o gravarlos. El secuestre ocupará la posición que tiene el comunero sobre quien recae la medida. El embargo queda perfeccionado desde el momento en que éstos reciban la comunicación (art. 593 numeral 11 C. G. del P.)

Embargo y secuestro de bienes del causante

4.1.21. Embargo y secuestro de bienes del causante



Cuando se ejecuta por obligaciones del causante antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes de su propiedad. Cuando se ejecuta por obligaciones del causante, pero ya se ha liquidado la sucesión, deben perseguirse los bienes de los herederos que hayan aceptado la herencia y hasta por el monto que se les haya adjudicado, si la han aceptado con beneficio de inventario, previa vinculación al proceso administrativo coactivo.

Concurrencia de Embargos

4.1.22. Concurrencia de Embargos


La concurrencia de embargos es una situación procesal en la cual, sobre un mismo bien, recaendos o más embargos y está prevista en los artículos 839-1 del Estatuto Tributario y 465 del C.G. del P. La norma del Estatuto Tributario establece que cuando se decrete el embargo de un bien mueble o inmueble, y sobre él ya existiere otro embargo legalmente practicado, la oficina competente del respectivo registro, si fuere del caso, lo inscribirá y comunicará a la entidad ejecutante y al juez que decretó la medida inicial.

Alternativas

• Si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al de la Corporación, el funcionario ejecutor continuará con el proceso de cobro informando de ello al juez respectivo, y, si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.

• Si el crédito que originó el embargo anterior, es de grado superior al del crédito de la Corporación, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la recuperación de la deuda con el remanente del remate del bien embargado en dicho proceso.

• Si se trata de bienes no sujetos a registro, la diligencia de secuestro realizada con anterioridad, es válida para el proceso coactivo y el proceso se adelantará en las mismas condiciones que en el caso de los bienes que sí están sujetos a la solemnidad.

• El artículo 465 del C.G. del P, establece que al existir medidas cautelares decretadas sobre un mismo bien por diferentes jurisdicciones, habiéndose embargado previamente por un juez civil, éste lo llevará a remate y antes de proceder al pago de la obligación por la cual se inició el proceso, debe solicitar a las demás Autoridades la liquidación definitiva y en firme de los demás créditos, con el fin de cancelar las acreencias respetando la prelación legal (art. 2494 y ss. Del.CC). Esta norma es aplicable en el evento que en el proceso civil ya se haya decretado el remate de los bienes.

El funcionario ejecutor, atendiendo el principio de economía procesal, comunicará la liquidación del crédito para que la Autoridad civil proceda de conformidad.


• Si existen dos o más procesos coactivos contra un mismo deudor, y, uno de ellos se encuentre listo para remate, o no considere conveniente la acumulación, se podrán adelantar los procesos independientemente, embargados los remanentes que puedan resultar de las diligencias de remate a favor de los otros procesos, con el fin de garantizar la recuperación de las obligaciones de manera oportuna.

Secuestro de Bienes

4.2. Secuestro de Bienes

El secuestro es un acto procesal por el cual el funcionario ejecutor quita o sustrae a su legítimo propietario y/o poseedor de la tenencia, disfrute y goce de un bien mueble o inmueble, con el objeto de impedir que por obra del ejecutado sean ocultados o menoscabados, deteriorados, destruidos o se disponga de sus frutos, productos y rendimientos, incluso arrendamientos.  En el momento de la diligencia el funcionario ejecutor deposita el bien en manos de un tercero llamado secuestre quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo cuando así sea ordenado, respondiendo hasta de culpa leve (artículos 2273 a 2281 del código civil y 595del código general del proceso y stes).
Si los bienes a secuestrar se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción del funcionario ejecutor se debe proceder por parte del despacho a adelantar la diligencia, pero si están por fuera de la jurisdicción, se debe comisionar a  otro funcionario de la misma clase, esto es, de la misma jurisdicción coactiva, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria, vale decir, civiles o promiscuos de la ciudad donde se encuentre ubicado el bien a fin de que por intermedio  de este despacho se adelante la diligencia de secuestro.
En este último caso los auxiliares de la justicia deben ser nombrados por el despacho comisionado pero los honorarios serán fijados por el funcionario ejecutor, sin embrago si los fija el despacho comisionado, deben ser avalador por el funcionario ejecutor, si es del caso podría modificarla, teniendo en cuenta que la resolución que ordena la comisión restringe  la fijación de los mismos

Nombramiento, honorarios y posesión del secuestre

4.2.1. Nombramiento, honorarios y posesión del secuestre.

El secuestre es el depositario de los bienes, el cual será escogido dentro de la lista de Auxiliares de la Justicia dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, o de las personas idóneas, que reúnan los requisitos que dicho cargo exige, para lo cual se seguirán las normas del Código General del Proceso artículos 47 al 52.
Se debe realizar mediante Acto la designación del secuestre, fijar sus honorarios y señalar el lugar, fecha y hora de la diligencia.
Para llevar a cabo esta práctica, previamente el funcionario ejecutor deberá solicitar a la Subdirección Financiera, mediante memorando que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal que Autorice el pago de los honorarios provisionales del secuestre, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, se procederá a proferir el Acto que designe al secuestre y señale el lugar, fecha y hora de la diligencia.
Para efectos del pago definitivo de los honorarios del secuestre, el funcionario ejecutor hará el trámite interno para solicitar la adición del certificado de disponibilidad presupuestal y expedirá el Acto que señale los honorarios definitivos.
A través de acta suscrita por el funcionario ejecutor y el secuestre se realiza la aceptación y posesión del cargo del secuestre.

Para fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia, se aplicarán las tarifas dispuestas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo 1518 del 2002, fija los honorarios, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si el caso, y duración del cargo entre otros.

Práctica de la diligencia del secuestro

4.2.2. Práctica de la diligencia del secuestro

Para la práctica del secuestro, se siguen los siguientes lineamientos:
1. El funcionario ejecutor señala, mediante Acto, fecha y hora para la diligencia.
2. Llegado al sitio donde debe practicarse la diligencia, debe informar acerca del objeto de la misma para que se le permita el acceso. Como el acto administrativo de secuestro supone tácitamente la orden de allanamiento, si hay imposibilidad de ingresar al lugar o si sus moradores se oponen o no se encuentran, procede el ingreso aún en contra de la voluntad de los habitantes, como también si no se encuentra la persona en el lugar, valiéndose de la fuerza pública.
3. Luego el funcionario ejecutor, procede primero a identificar los bienes objeto de la medida. Si se trata de secuestrar un inmueble, debe hacer su reconocimiento para verificar que coincidan los linderos y demás especificaciones.
4. Si se decreta el secuestro por no prosperar ninguna oposición los bienes se entregarán al secuestre, detallando su naturaleza, clase, estado, así como las demás circunstancias que puedan identificarlos, tales como marcas, números de serie, modelos, etc

Oposición a la diligencia de secuestro y efectos de la no práctica del mismo o del levantamiento de la medida

4.2.3. Oposición a la diligencia de secuestro y efectos de la no práctica del mismo o del levantamiento de la medida

Es un mecanismo estructurado para evitar que en la diligencia de secuestro se atente contra intereses legalmente protegidos de personas que no tienen por qué verse sometidas a los efectos nocivos de la diligencia, razón por la cual el artículo 596 del C.G. del P. Contempla las reglas que deben aplicarse en dicha situación, a saber:
Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.
Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.

En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicaran las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existen pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia. Art. 839-2 E.T. Adicionado por la Ley 6 de 1992, Articulo 87.

Levantamiento de las medidas de embargo y secuestro

4.3. Levantamiento de las medidas de embargo y secuestro


En el proceso de jurisdicción coactiva debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 597 del C. G. del P. norma de carácter general aplicable a toda diligencia de embargo o de secuestro, también existe la posibilidad de levantar estas clases de medidas, mediante el otorgamiento de caución que garantice el pago de la obligación.

Bienes que no pueden embargarse

4.4. Bienes que no pueden embargarse


El artículo 594 del C.G del P. que desarrolla lo señalado en el artículo 1677 del C.C., prevé la hipótesis de bienes inembargables por diversas consideraciones, como la protección de la cosa pública, el evitar perjuicios a la comunidad, reconocer el valor afectivo de ciertos bienes o privar a un ejecutado de lo estrictamente necesario para una decorosa subsistencia.

Avalúo de los bienes

4.5. Avalúo de los bienes


El avalúo es la estimación del valor de una cosa en dinero, esto es, fijar un precio a un bien susceptible de ser vendido o comerciado, que debe efectuarse en cualquier momento una vez practicado el embargo y secuestro y antes de efectuarse el remate.

La práctica del avalúo es innecesaria y no hay lugar a ella cuando es dinero lo embargado o bienes muebles que se cotizan en bolsa, en donde basta allegar una certificación actualizada sobre su valor en bolsa.

En el proceso administrativo de cobro es necesario diferenciar dos clases de avalúo que se dan en dos momentos procesales diferentes:

·         Avalúo Preliminar:

Es el que hace el funcionario ejecutor una vez efectúa el embargo y practica el secuestro, previsto en el inciso primero del artículo 838 del E.T, norma que busca que el valor de los bienes embargados no exceda el doble de la deuda más los intereses, limitación que puede estar contenida en el Acto de tramite mediante la cual se dispone el embargo de los bienes.

De este avalúo no se levanta acta ni se nombra perito avaluador, es un cálculo aproximado que hace el funcionario ejecutor del valor de los bienes, y contra el cual no procede recurso alguno, no obstante el ejecutado puede aportar dentro de la diligencia de secuestro facturas de compra, libros de contabilidad u otros documentos que den una noción del valor de los bienes y que le permitan solicitar reducción de la medida cautelar. 



·         Avalúo con fines de remate.

Es el que se practica dentro del proceso con el propósito de fijar el valor por el que los bienes saldrán a remate. Este avalúo debe practicarse cuando los bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y resueltas las eventuales oposiciones y la oportunidad procesal es posterior a la ejecutoria de la resolución que ordena seguir adelante con al ejecución.

El estatuto tributario se refiere a este avalúo en el parágrafo del artículo 838, de donde se desprende además que puede realizarlo la misma administración a través de un funcionario suyo e incluso el mismo funcionario ejecutor si tiene los suficientes conocimientos sobre la materia, evento este último, donde no será necesario designarlo perito ni establecerle un término para que rinda el dictamen.

Cuando se designe un funcionario diferente al ejecutor o aun auxiliar de la justicia, debe realizarse mediante acto administrativo fijándole un término prudencial para rendir el dictamen, vencido el cual si no cumpliere el encargo se podrá relevar, en igual forma se procederá si estuviere impedido para desempeñar el cargo, si se excusa para prestar el servicio o si no toma posesión.
El nombramiento se comunica personalmente al perito o se le enviara comunicación a la dirección que se tenga de él. Al posesionarse deberá expresar bajo juramento que no se encuentra impedido y prometerá cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo y manifestara que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. Durante la diligencia de posesión podrá solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen. A través de acta suscrita por el funcionario ejecutor y el perito se realiza la aceptación y posesión del cargo.
Los honorarios los fijara el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la administración establezca, de conformidad con  la facultad que le da el artículo 843-1 del ET y en su defecto teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, la importancia de la área, la complejidad del asunto, la condiciones en que se desarrolla, los requisitos profesionales o técnicos propios del cargo y atendiendo lo pertinente de los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso.

Rendido el dictamen, se notificará personalmente o por correo al ejecutado de acuerdo al parágrafo del artículo 838 del ET, en ella se fijaran los honorarios al auxiliar y se le advertirá que si no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, aclaración, complementación u objeción por error grave, en este último caso, procederá un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual el deudor deberá cancelar los honorarios, antes de la posesión del nuevo avaluador. Parágrafo del articulo 838 E.T.
Contra éste avalúo no procede recurso alguno.

Remate de bienes

4.6. Remate de bienes

A través de esta diligencia se materializa el cumplimiento de la obligación no atendida oportunamente por el deudor.  Para tal fin deben cumplirse los siguientes requisitos:
Requisitos:
1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados.
2. Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares.

3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes.
4. Que se hubieren notificado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, a quienes se debe notificar personalmente o por correo, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la Autoridad competente.
5. Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido.

6. Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante el Contencioso Administrativo la Resolución que rechazó las Excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, pues en tal evento no se puede proferir Acto fijando fecha para remate, sino de suspensión de la diligencia, conforme a los artículos 835, en concordancia con el 818, inciso final del E.T.

Medidas preparatorias al remate

4.6.1. Medidas preparatorias al remate

Una vez en firme la Resolución de seguir adelante la ejecución, descontado que los bienes se encuentran avaluados, y que se ha cumplido con todos los requisitos previos a la diligencia, se ordenará el remate mediante Acto debidamente ejecutoriada en el cual se señalará la fecha, la base para la licitación, que será el 70% del avalúo del bien.
El porcentaje que debe consignarse para hacer postura en la subasta es del cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, de conformidad con el artículo 451 del C.G.P, el que será devuelto a los postores no favorecidos, o cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo, en caso contrario se consignara la diferencia.
La Administración efectuará el remate de los bienes directamente o través de entidades de derecho público o privado. Art. 840 E.T. modificado ley 788 de 2002. Art 82.
En el evento de que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el funcionario ejecutor señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 del C.G.P. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera. Artículo 457 C.G.P.

Publicación del remate

4.6.2. Publicación del remate:


De acuerdo con el artículo 450 del C.G. del P., el remate se anuncia al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el funcionario ejecutor.

El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar:

1. La fecha y hora en que se abrirá la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4. El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate.
5. El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate.
6. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.

Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicación se agregarán al expediente antes de la apertura de la licitación con la copia o la constancia de la publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate.

Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.

Tratándose del remate de naves, se requiere además la fijación de avisos visuales a la nave, en la capitanía del puerto del lugar donde se halle la nave (artículo 1454 del Código de comercio).

Diligencia del remate

4.6.3. Diligencia del remate

Conforme lo establece el artículo 839-1 del ET, el remate de bienes se llevara a cabo con sujeción a las normas que para tal fin contempla el Código General del Proceso en el artículo 448 y subsiguientes “en los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario”.
De conformidad con el artículo 452 del C.G. del P., llegados el día y la hora en punto señalados para el remate en el aviso, el Funcionario Ejecutor, anunciará en alta voz las ofertas a medida que sean hechas.
Las personas interesadas en participar en el remate deben presentar al funcionario ejecutor la consignación del cuarenta por ciento 40%, quien revisara que este hecha en debida forma. (Artículo 451 del C.G. del P)
Los postores pueden ser personas naturales o jurídicas que actúen a nombre propio o en representación de otra. Cuando un tercero actúe en nombre de otro debe presentar el poder debidamente autenticado. Si la postura se hace a nombre de una sociedad, el representante legal debe presentar el certificado de cámara de comercio con una vigencia no superior a tres meses con el fin de verificar la existencia y representación de la persona jurídica, la facultad y cuantía para realizar transacciones o en ausencia de este último requisito, allegar el acta de junta de socios en la cual lo facultan para participar en la diligencia de remate.
La diligencia debe tener una duración mínima de dos (2) horas desde el comienzo de la licitación. Vencido este tiempo, la diligencia debe continuar si aun se están formulando posturas, así finalice en horas no hábiles, en cuyo caso se deben habilitar las horas no laborales en el acta.

El funcionario ejecutor debe llevar un estricto control de las ofertas que se hagan en el curso de la diligencia, aunque en el acta es suficiente con anotar las dos últimas posturas.

Terminada la diligencia, el funcionario Ejecutor adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir mejor oferta declarará cerrada la subasta.

En la misma diligencia serán devueltos los títulos de tales sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 453 del C.G. del P.


Igualmente, debe procederse en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Contenido del Acta

4.6.4. Contenido del Acta


1. Fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia
2. Designación de las partes del proceso
3. Las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro
5. El precio del remate
6. Constancia de si la licitación quedó desierta por falta de postores, si es del caso.

Por otro lado es necesario dejar constancia en el acta de la fecha de fijación y desfijación del aviso, como de las publicaciones que se hicieron en prensa y radio.

Remate desierto

4.6.5. Remate desierto:            


El artículo 457 del C.G del P., establece que el remate es desierto cuando no se presenta ningún postor y en consecuencia, no es posible llevar a cabo la diligencia, esta circunstancia se declarará en la misma acta, debiéndose proferir resolución para una nueva licitación, fijando fecha y hora para la misma.


Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 del C.G.P. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.

Pago del precio e improbacion del remate

4.6.6. Pago del precio e improbacion del remate.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 del C.G del P., el procedimiento que debe seguir el Funcionario Ejecutor para efectos de la forma como el rematante debe pagar el precio del remate es el siguiente:

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia, el rematante deberá consignar el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentará el recibo de pago del impuesto del 3% que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.

Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el funcionario ejecutor improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura a título de multa.

Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes de la Corporación.

En el caso del párrafo anterior solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho.

Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.


Si quien remató por cuenta del crédito no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por resolución que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante.

Saneamiento de Nulidades

4.6.7. Saneamiento de Nulidades:

Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.

Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

Aprobación del remate

4.6.8. Aprobación del remate:

Pagado oportunamente el precio y cumplidas las formalidades previstas en los artículos 448 al 454 del C.G del P, el Funcionario Ejecutor aprueba el remate mediante resolución en la cual de conformidad con el artículo 455 del C.G del P., debe disponer lo siguiente:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y de la resolución aprobatoria, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el funcionario ejecutor deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el funcionario ejecutor ordenará entregar a las partes el dinero reservado.

Entrega del bien rematado

4.6.9. Entrega del bien rematado

Le corresponde al secuestre entregar los bienes materia del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la orden de entrega. Si no lo hace, el Funcionario Ejecutor, en un plazo no mayor a quince (15) díasmediante resolución, que se notifica personalmente o por aviso y que no es susceptible de recurso alguno, fija fecha y hora para la entrega de tales bienes, la cual hará en forma personal.

En la diligencia de entrega no serán admitidas oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá, en ningún caso, alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes

Repetición del remate

4.6.10. Repetición del Remate:


De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del C.G del P., cuando se declare improbado o se anule el remate, se repetirá la diligencia y la base para hacer postura será la misma que para la anterior.

Actuaciones posteriores al Remate.

4.6.11. Actuaciones posteriores al Remate.

Para garantizar la satisfacción de las obligaciones objeto del proceso y al rematante el disfrute del bien o derecho adquirido en la licitación. El funcionario ejecutor debe surtir los siguientes trámites:
1. Mediante oficio se ordena al secuestre la entrega del bien rematado, dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Se efectúa una nueva y definitiva liquidación del crédito y las costas, con el fin de imputar correctamente a la obligación u obligaciones los dineros producto del remate.

3. Cuando otros acreedores hubieren promovido ejecución que diere lugar a la acumulación de embargos, en los términos indicados en el art. 465 del
C.G del P., se procederá a efectuar la entrega del producto de la venta a los despachos que lo hayan requerido, de acuerdo con la prelación legal de créditos.
4. Se aplica el producto del remate al pago de costas procesales y al crédito fiscal, conforme a la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del E.T.
5. Se entregará el eventual remanente al ejecutado, al menos que se encontrara embargado, en cuyo caso se pondrá a disposición del juez correspondiente.

6. Se dicta resolución mediante el cual se da por terminado el proceso y se dispone el archivo del expediente, en caso de haber quedado completamente satisfecha la obligación.

Por remisión expresa del Estatuto Tributario, para todos los fines concernientes con el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código General del Proceso.

terminación del proceso

4.7. Terminación Del Proceso


Por Pago de la Obligación

Por pago en la etapa persuasiva: Si el pago se realizó en etapa persuasiva, bien sea por pago inmediato, por aplicación de saldos a favor o por acuerdo de pago otorgada por la CORPORACION, se revisará previamente el estado de cuenta del deudor, con el fin de verificar que se encuentra a paz y salvo y se procederá a concluir la gestión de cobro, profiriendo resolución de archivo del expediente, el cual se comunicará al deudor en los términos del artículo 566 del Estatuto Tributario.

Por pago en la etapa coactiva: Si el pago total de la obligación se realizó en la etapa coactiva, bien sea por pago voluntario, por acuerdo de pago otorgada, por aplicación de títulos judiciales constituidos con ocasión de medidas cautelares decretadas,  por remate de los bienes embargados, o por cualquier otra forma de pago, se procederá a dictar resolución de terminación y archivo del proceso y se ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de títulos judiciales si se hubieren constituido y demás decisiones pertinentes respecto de la liberación de los respaldos y garantías que se hubiesen constituido a favor de la CORPORACION.


Por pago en la etapa del remate: Si antes de iniciada la audiencia del remate, el ejecutado presenta documento auténtico que acredita el pago total de la obligación y las costas, el funcionario ejecutor declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si estuviere embargado el remanente, lo pondrá a disposición del despacho que solicitó el embargo del mismo, si existieren bienes a desembargar igualmente se procederá a comunicar a la respectiva oficina de registro a fin de que continúe el embargo por cuenta del Despacho que lo embargó, dicha determinación debe ser comunicada también al despacho que solicitó el embargo.

Otras Formas de Terminación

4.7.1. Otras Formas de Terminación


Por declararse probada una excepción: El proceso administrativo coactivo, podrá darse por terminado si llegare a prosperar alguna excepción, en la misma resolución que así lo declara, se ordenará la terminación y archivo del proceso, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado.

Por Remisibilidad: Las gestiones de cobro también podrán terminarse por haberse decretado la remisibilidad de las obligaciones, para lo cual en la misma resolución que así lo declara, se ordenará la terminación y archivo del proceso, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado. Igualmente se comunicara a la Subdirección Financiera para que proceda a realizar las respectivas notas crédito.

Por prescripción de la acción de cobro: Las gestiones de cobro también podrá terminarse por haberse decretado la prescripción de la acción de cobro para lo cual en la misma resolución que así lo declara, se ordenara la terminación y archivo del proceso, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado. Igualmente se comunicara a la Subdirección Financiera para que proceda a realizar las respectivas notas crédito.

Por orden de la Jurisdicción Contenciosa: La Jurisdicción Contencioso Administrativa al declarar la nulidad del acto administrativo base de la ejecución o por cualquier otra circunstancia, podrá ordenar la terminación del proceso.

Una vez se de por terminado el proceso de cobro por cualquiera de las causas señaladas, inmediatamente se debe comunicar esta decisión a la Subdirección Financiera, para los efectos contables respectivos. Igualmente se deben reportar a ésta Subdirección los pagos efectuados y reportados, relacionados con las obligaciones que se cobran dentro de los procesos de cobro coactivo, para los mismos efectos.


Por causales recomendadas por el Comité de Sostenibilidad y aprobada por el funcionario competente de la gestión de cobro; de conformidad con el acta suscrita para el efecto.

De los recursos e intervencion de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa

5. DE LOS RECURSOS E INTERVENCION DE LA JURISDICCION CONTECIOSA ADMINISTRATIVA.

5.1 De los Recursos

El artículo 833-1 del Estatuto Tributario, dispone que dentro del proceso administrativo del Estatuto Tributario, las resoluciones que se dicten no pueden ser recurridas, por considerarse de trámite, excepto las que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas, como es el caso de las siguientes resoluciones:
La Resolución que rechaza las excepciones propuestas y que ordena seguir adelante la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, contra la cual procede únicamente el Recurso de Reposición ante el funcionario ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma (art. 834 E.T.).
La Resolución que declara incumplida la facilidad de pago y deja sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establecen los arts. 565 y 566 del E.T., y contra ella procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inc. 2 del art. 565 del E.T.

Dentro del proceso de cobro coactivo se profieren algunos actos no contemplados en el proceso al que nos remite el proceso Tributario. En su momento el funcionario ejecutor debidamente fundamentado considerará el recurso que procede.