jueves, 16 de junio de 2016

Liquidación del crédito y de las costas.

3.2.2.5. Liquidación del crédito y de las costas.

Ejecutoriado el acto que ordena seguir adelante la ejecución, se practicará por separado la liquidación del crédito y de las costas para lo cual se aplicará lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Liquidación del crédito:
Ejecutoriada la resolución que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
La liquidación del crédito involucra todas las obligaciones respecto de las cuales continúa adelante la ejecución. No propiamente las indicadas en el mandamiento, porque es posible que respecto de algunas de ellas, hubieren prosperado las excepciones, o simplemente el deudor haya cancelado parte de ellas.
Cada obligación debe identificarse por el concepto, período, cuantía, e intereses (contribuciones) o indexaciones (multas), para este último evento respecto de los intereses y las indexaciones, la fecha de corte, podrá ser la correspondiente a aquella en que se elaborará la liquidación, así no coincida con la fecha de expedición dela resolución, pues como ya se indicó es una liquidación provisional, ya que después del remate deberá practicarse otra definitiva.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo110 del Código General del Proceso, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
Vencido el traslado, el funcionario ejecutor decidirá si aprueba o modifica la liquidación por resolución que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
Costas del Proceso:
Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en el proceso. Esta carga está contemplada en el artículo 836-1 E.T. Comprende, por una parte, las expensas, es decir todos aquellos gastos en que ha incurrido hasta ese momento la administración dentro del proceso administrativo coactivo, tales como honorarios de auxiliares de la justicia, peritos, gastos de transporte, gastos del remate etc., siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, toda vez que a su pago se condenó al ejecutado en la Resolución que ordenó seguir adelante la ejecución.
La liquidación está contenida en un Acto de trámite, contra la que no procede recurso alguno, no obstante de este acto administrativo se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, para que formule las objeciones que a bien tenga y aporte las pruebas necesarias.

Para tal efecto su notificación se hará por correo certificado. 

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