3.2.2.5. Liquidación del crédito y
de las costas.
Ejecutoriado
el acto que ordena seguir adelante la ejecución, se practicará por separado la
liquidación del crédito y de las costas para lo cual se aplicará lo señalado en
el artículo 446 del Código General del Proceso.
Liquidación
del crédito:
Ejecutoriada
la resolución que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la que
resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al
ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito
con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su
presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y
de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los
documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
La
liquidación del crédito involucra todas las obligaciones respecto de las cuales
continúa adelante la ejecución. No propiamente las indicadas en el mandamiento,
porque es posible que respecto de algunas de ellas, hubieren prosperado las
excepciones, o simplemente el deudor haya cancelado parte de ellas.
Cada
obligación debe identificarse por el concepto, período, cuantía, e intereses
(contribuciones) o indexaciones (multas), para este último evento respecto de
los intereses y las indexaciones, la fecha de corte, podrá ser la
correspondiente a aquella en que se elaborará la liquidación, así no coincida
con la fecha de expedición dela resolución, pues como ya se indicó es una
liquidación provisional, ya que después del remate deberá practicarse otra
definitiva.
De la
liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en
el artículo110 del Código General del Proceso, por el término de tres (3) días,
dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta,
para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación
alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la
liquidación objetada.
Vencido
el traslado, el funcionario ejecutor decidirá si aprueba o modifica la
liquidación por resolución que solo será apelable cuando resuelva una objeción o
altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el
efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de
dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
De la
misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los
casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que
esté en firme.
Costas
del Proceso:
Las
costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde
efectuar a la parte que resulte vencida en el proceso. Esta carga está
contemplada en el artículo 836-1 E.T. Comprende, por una parte, las expensas,
es decir todos aquellos gastos en que ha incurrido hasta ese momento la
administración dentro del proceso administrativo coactivo, tales como
honorarios de auxiliares de la justicia, peritos, gastos de transporte, gastos
del remate etc., siempre
que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas
por la ley, toda vez que a su pago se condenó
al ejecutado en la Resolución que ordenó seguir adelante la ejecución.
La
liquidación está contenida en un Acto de trámite, contra la que no procede
recurso alguno, no obstante de este acto administrativo se dará traslado al
ejecutado por el término de tres (3) días, para que formule las objeciones que
a bien tenga y aporte las pruebas necesarias.
Para tal
efecto su notificación se hará por correo certificado.
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