2.8. Interrupción del proceso administrativo coactivo
La interrupción del proceso administrativo coactivo
es un fenómeno jurídico, diferente a la interrupción del término de
prescripción, aunque eventualmente pueden estar relacionados.
Para el caso de interrupción del procedimiento la obligación adeudada no se afecta, pero en cambio, cuando opera la prescripción, si se afecta la obligación, en la medida que se amplía el tiempo para su extinción, e incluso, la interrupción de la prescripción puede darse sin existir el proceso de cobro como por ejemplo cuando se otorga una facilidad de pago.
Para el caso de interrupción del procedimiento la obligación adeudada no se afecta, pero en cambio, cuando opera la prescripción, si se afecta la obligación, en la medida que se amplía el tiempo para su extinción, e incluso, la interrupción de la prescripción puede darse sin existir el proceso de cobro como por ejemplo cuando se otorga una facilidad de pago.
La interrupción del proceso consiste
en la paralización de la actividad procesal, por la ocurrencia de un hecho
externo al mismo, al que la Ley le otorga tal efecto. El Código General del
proceso en sus arts. 159 y stes, señala entre otras las siguientes causas y sus
efectos:
·
Por
muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya
estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad
lítem.
·
Por
muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de
alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio
de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el
mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos
los apoderados constituidos.
·
Por
muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador
ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a
partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al
despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se
pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no
podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y
de aseguramiento
La
interrupción del proceso debe ser declarada mediante resolución una vez se
conozca la muerte del deudor; en el mismo acto debe ordenarse la notificación
de los mandamientos de pago a los herederos, siguiendo el procedimiento
indicado por el artículo 826 del Estatuto Tributario, esto es, personalmente o,
si ello no es posible, por correo. Obviamente, son aplicables en este caso las demás
normas que sobre notificación trae el Estatuto Tributario.
El
Funcionario Ejecutor por jurisdicción coactiva inmediatamente tenga
conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por
aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con
tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo
apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión,
privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los
citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a
su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen
nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes
pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas
que demuestren el derecho que les asista.
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