Ejecutoria de los actos
administrativos
El
artículo 829 del Estatuto Tributario señala que el acto administrativo que
sirve de fundamento para iniciar el cobro coactivo, se entiende ejecutoriado en
los siguientes eventos:
·
Cuando
contra ellos no proceda recurso alguno
·
Cuando
vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no
se presenten en debida forma
·
Cuando se
renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos
·
Cuando
los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho se haya decidido en forma definitiva.
Nota: un acto
administrativo no está ejecutoriado si la notificación de este no se hace de
forma adecuada o como lo manda la ley.
Definición de
notificación: es un acto que se le comunica a una persona que se está llevando
a cabo un proceso en su contra, para que está tenga la posibilidad de
defenderse o de actuar con las herramientas que la ley le otorga para esto.
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