jueves, 16 de junio de 2016

Ejecutoria de los actos administrativos

Ejecutoria de los actos administrativos

El artículo 829 del Estatuto Tributario señala que el acto administrativo que sirve de fundamento para iniciar el cobro coactivo, se entiende ejecutoriado en los siguientes eventos:
·         Cuando contra ellos no proceda recurso alguno
·         Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma
·         Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos
·         Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se haya decidido en forma definitiva.
Nota: un acto administrativo no está ejecutoriado si la notificación de este no se hace de forma adecuada o como lo manda la ley.

Definición de notificación: es un acto que se le comunica a una persona que se está llevando a cabo un proceso en su contra, para que está tenga la posibilidad de defenderse o de actuar con las herramientas que la ley le otorga para esto.

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