2.10. Término de Prescripción.
El
Estatuto Tributario en su artículo 817 modificado por el artículo 53 de la Ley 1739
de 2014, señala que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe
en el término de cinco (5) años, para el caso de las entidades se tendrá en
cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo,
en este caso el Título Ejecutivo.
La
competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será cuando es durante
el proceso de cobro coactivo del Secretario General y cuando es durante el trámite
de cobro persuasivo del Subdirector Financiero. (Articulo 53 Ley 1739 de 2014)
Las personas que
tienen deudas frente a la Corporación deben tener en cuenta que está cuenta con
5 años para cobrarle dicha deuda, que si pasado este tiempo no se ha cobrado
efectivamente por parte de la Corporación, la deuda prescribe, esto quiere
decir que está ya no puede cobrarle está obligación (deuda).
Nota: se debe
tener en cuenta la suspensión y la interrupción del tiempo que el proceso puede
llegar a tener, como se explicara más adelante. Cuando se aplican estas, el
tiempo para que la deuda prescriba se debe contabilizar de una forma diferente,
de acuerdo si es suspensión o interrupción del termino.
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