4.1. Embargo
Esta
medida cautelar es la más usual a los procesos que se adelantan por
jurisdicción coactiva, es aplicable a todo tipo de bienes (muebles, inmuebles,
derechos), tiene como efecto poner los bienes fuera del comercio. La medida
varía fundamentalmente en su operancia práctica según se trate de bienes
sujetos a registro sin que importe si son muebles o inmuebles, o cuando versa
sobre otro tipo de bienes o derechos.
En
efecto, tratándose de bienes cuya tradición exige el registro (inmuebles,
vehículos, naves, aeronaves, etc.), el embargo se perfecciona con la
inscripción de la Resolución que lo decreta, para lo cual el funcionario
ejecutor mediante comunicación informa y remite al encargado del registro el
acto por el cual un determinado bien queda afecto al proceso como garantía y,
por lo mismo, fuera del comercio; de manera similar opera en ciertos bienes
muebles no sometidos a registro, donde la comunicación del funcionario ejecutor
genera los efectos de ponerlos fuera del comercio como sucede con los saldos en
cuentas corrientes, sueldos y créditos.
Tal como
lo prevé el artículo 601 del C.G. del P., el secuestro de bienes sujetos a
registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará
una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del
registrador aparezca el deudor como su propietario. En todo caso, debe
perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el
secuestro se aplicará lo dispuesto en el numeral tercero, artículo 596. del C.G.
del P.
Persecución
de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no
sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes
sujetos a aquél embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días
siguientes a la ejecutoria del Acto favorable al opositor, que levante el
secuestro, o se abstenga de practicarlo
en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir
los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el
correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
Cuando los bienes no están sujetos a registro ni a
otras solemnidades, el embargo se perfecciona con el secuestro.
De conformidad con el artículo 839 del Estatuto
Tributario, de la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una
copia a la Oficina de Registro correspondiente.
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