jueves, 16 de junio de 2016

Embargo

4.1. Embargo                  

Esta medida cautelar es la más usual a los procesos que se adelantan por jurisdicción coactiva, es aplicable a todo tipo de bienes (muebles, inmuebles, derechos), tiene como efecto poner los bienes fuera del comercio. La medida varía fundamentalmente en su operancia práctica según se trate de bienes sujetos a registro sin que importe si son muebles o inmuebles, o cuando versa sobre otro tipo de bienes o derechos.
En efecto, tratándose de bienes cuya tradición exige el registro (inmuebles, vehículos, naves, aeronaves, etc.), el embargo se perfecciona con la inscripción de la Resolución que lo decreta, para lo cual el funcionario ejecutor mediante comunicación informa y remite al encargado del registro el acto por el cual un determinado bien queda afecto al proceso como garantía y, por lo mismo, fuera del comercio; de manera similar opera en ciertos bienes muebles no sometidos a registro, donde la comunicación del funcionario ejecutor genera los efectos de ponerlos fuera del comercio como sucede con los saldos en cuentas corrientes, sueldos y créditos.
Tal como lo prevé el artículo 601 del C.G. del P., el secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el deudor como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro se aplicará lo dispuesto en el numeral tercero, artículo 596. del C.G. del P.     
Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del Acto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
Cuando los bienes no están sujetos a registro ni a otras solemnidades, el embargo se perfecciona con el secuestro.

De conformidad con el artículo 839 del Estatuto Tributario, de la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario