4.5. Avalúo de los bienes
El avalúo es la estimación del valor
de una cosa en dinero, esto es, fijar un precio a un bien susceptible de ser
vendido o comerciado, que debe efectuarse en cualquier momento una vez
practicado el embargo y secuestro y antes de efectuarse el remate.
La práctica del avalúo es innecesaria
y no hay lugar a ella cuando es dinero lo embargado o bienes muebles que se
cotizan en bolsa, en donde basta allegar una certificación actualizada sobre su
valor en bolsa.
En el proceso administrativo de cobro es necesario
diferenciar dos clases de avalúo que se dan en dos momentos procesales
diferentes:
·
Avalúo Preliminar:
Es el que hace el funcionario ejecutor una vez
efectúa el embargo y practica el secuestro, previsto en el inciso primero del
artículo 838 del E.T, norma que busca que el valor de los bienes embargados no exceda
el doble de la deuda más los intereses, limitación que puede estar contenida en
el Acto de tramite mediante la cual se dispone el embargo de los bienes.
De este avalúo no se levanta acta ni se nombra
perito avaluador, es un cálculo aproximado que hace el funcionario ejecutor del
valor de los bienes, y contra el cual no procede recurso alguno, no obstante el
ejecutado puede aportar dentro de la diligencia de secuestro facturas de
compra, libros de contabilidad u otros documentos que den una noción del valor
de los bienes y que le permitan solicitar reducción de la medida cautelar.
·
Avalúo con fines de remate.
Es el que se practica dentro del proceso con el
propósito de fijar el valor por el que los bienes saldrán a remate. Este avalúo
debe practicarse cuando los bienes se encuentren debidamente embargados,
secuestrados y resueltas las eventuales oposiciones y la oportunidad procesal
es posterior a la ejecutoria de la resolución que ordena seguir adelante con al
ejecución.
El estatuto tributario se refiere a este avalúo en
el parágrafo del artículo 838, de donde se desprende además que puede
realizarlo la misma administración a través de un funcionario suyo e incluso el
mismo funcionario ejecutor si tiene los suficientes conocimientos sobre la
materia, evento este último, donde no será necesario designarlo perito ni
establecerle un término para que rinda el dictamen.
Cuando se designe un funcionario diferente al
ejecutor o aun auxiliar de la justicia, debe realizarse mediante acto
administrativo fijándole un término prudencial para rendir el dictamen, vencido
el cual si no cumpliere el encargo se podrá relevar, en igual forma se
procederá si estuviere impedido para desempeñar el cargo, si se excusa para
prestar el servicio o si no toma posesión.
El
nombramiento se comunica personalmente al perito o se le enviara comunicación a
la dirección que se tenga de él. Al posesionarse deberá expresar bajo juramento
que no se encuentra impedido y prometerá cumplir bien y fielmente los deberes
de su cargo y manifestara que tiene los conocimientos necesarios para rendir el
dictamen. Durante la diligencia de posesión podrá solicitar que se amplíe el término
para rendir el dictamen. A través de acta suscrita por el funcionario ejecutor
y el perito se realiza la aceptación y posesión del cargo.
Los honorarios los fijara el funcionario ejecutor
de acuerdo con las tarifas que la administración establezca, de conformidad con
la facultad que le da el artículo 843-1
del ET y en su defecto teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, la
importancia de la área, la complejidad del asunto, la condiciones en que se
desarrolla, los requisitos profesionales o técnicos propios del cargo y
atendiendo lo pertinente de los artículos 363 y 364 del Código General del
Proceso.
Rendido el dictamen, se notificará
personalmente o por correo al ejecutado de acuerdo al parágrafo del artículo
838 del ET, en ella se fijaran los honorarios al auxiliar y se le advertirá que
si no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación, aclaración, complementación u objeción por error
grave, en este último caso, procederá un nuevo avalúo con intervención de un
perito particular designado por la Administración, caso en el cual el deudor deberá
cancelar los honorarios, antes de la posesión del nuevo avaluador. Parágrafo del
articulo 838 E.T.
Contra éste avalúo no procede recurso alguno.
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