miércoles, 15 de junio de 2016

Avalúo de los bienes

4.5. Avalúo de los bienes


El avalúo es la estimación del valor de una cosa en dinero, esto es, fijar un precio a un bien susceptible de ser vendido o comerciado, que debe efectuarse en cualquier momento una vez practicado el embargo y secuestro y antes de efectuarse el remate.

La práctica del avalúo es innecesaria y no hay lugar a ella cuando es dinero lo embargado o bienes muebles que se cotizan en bolsa, en donde basta allegar una certificación actualizada sobre su valor en bolsa.

En el proceso administrativo de cobro es necesario diferenciar dos clases de avalúo que se dan en dos momentos procesales diferentes:

·         Avalúo Preliminar:

Es el que hace el funcionario ejecutor una vez efectúa el embargo y practica el secuestro, previsto en el inciso primero del artículo 838 del E.T, norma que busca que el valor de los bienes embargados no exceda el doble de la deuda más los intereses, limitación que puede estar contenida en el Acto de tramite mediante la cual se dispone el embargo de los bienes.

De este avalúo no se levanta acta ni se nombra perito avaluador, es un cálculo aproximado que hace el funcionario ejecutor del valor de los bienes, y contra el cual no procede recurso alguno, no obstante el ejecutado puede aportar dentro de la diligencia de secuestro facturas de compra, libros de contabilidad u otros documentos que den una noción del valor de los bienes y que le permitan solicitar reducción de la medida cautelar. 



·         Avalúo con fines de remate.

Es el que se practica dentro del proceso con el propósito de fijar el valor por el que los bienes saldrán a remate. Este avalúo debe practicarse cuando los bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y resueltas las eventuales oposiciones y la oportunidad procesal es posterior a la ejecutoria de la resolución que ordena seguir adelante con al ejecución.

El estatuto tributario se refiere a este avalúo en el parágrafo del artículo 838, de donde se desprende además que puede realizarlo la misma administración a través de un funcionario suyo e incluso el mismo funcionario ejecutor si tiene los suficientes conocimientos sobre la materia, evento este último, donde no será necesario designarlo perito ni establecerle un término para que rinda el dictamen.

Cuando se designe un funcionario diferente al ejecutor o aun auxiliar de la justicia, debe realizarse mediante acto administrativo fijándole un término prudencial para rendir el dictamen, vencido el cual si no cumpliere el encargo se podrá relevar, en igual forma se procederá si estuviere impedido para desempeñar el cargo, si se excusa para prestar el servicio o si no toma posesión.
El nombramiento se comunica personalmente al perito o se le enviara comunicación a la dirección que se tenga de él. Al posesionarse deberá expresar bajo juramento que no se encuentra impedido y prometerá cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo y manifestara que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. Durante la diligencia de posesión podrá solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen. A través de acta suscrita por el funcionario ejecutor y el perito se realiza la aceptación y posesión del cargo.
Los honorarios los fijara el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la administración establezca, de conformidad con  la facultad que le da el artículo 843-1 del ET y en su defecto teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, la importancia de la área, la complejidad del asunto, la condiciones en que se desarrolla, los requisitos profesionales o técnicos propios del cargo y atendiendo lo pertinente de los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso.

Rendido el dictamen, se notificará personalmente o por correo al ejecutado de acuerdo al parágrafo del artículo 838 del ET, en ella se fijaran los honorarios al auxiliar y se le advertirá que si no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, aclaración, complementación u objeción por error grave, en este último caso, procederá un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual el deudor deberá cancelar los honorarios, antes de la posesión del nuevo avaluador. Parágrafo del articulo 838 E.T.
Contra éste avalúo no procede recurso alguno.

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