miércoles, 15 de junio de 2016

Incumplimiento del Acuerdo de Pago

7.6. Incumplimiento del Acuerdo de Pago:

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia podrá declarar el incumplimiento del acuerdo de pago y dejar sin vigencia el plazo concedido, cuando el deudor incumpla el pago de tres (3) cuotas consecutivas, en las respectivas fechas de vencimiento.
El incumplimiento se declara mediante acto administrativo motivado, la cual deja sin vigencia el plazo concedido y en el evento en que se hayan otorgado garantías, ordenará hacerlas efectivas hasta concurrencia del saldo insoluto.
En el caso de aquellos acuerdos de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, en el acto administrativo de incumplimiento del acuerdo de pago, deberá ordenarse el embargo, secuestro y avalúo de los bienes, para su posterior remate.

Igualmente en dicho acto deberá dejarse constancia, cuando se constituyeron garantías personales, que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia se reserva el derecho de perseguir al garante y al deudor simultáneamente, a fin de obtener el pago total de la deuda.
El acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establecen los arts. 565 y 566 del E.T., y contra ella procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inc. 2 del art. 565 del E.T.
Una vez en firme la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago, y de conformidad con el artículo 814-2 ET, se dará aviso al garante conminándola a efectuar el pago dentro de los diez (10) días siguientes, si no lo hace, el funcionario ejecutor librará mandamiento de pago contra éste y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.

La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 del ET.  En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.  

NOTA: No obstante la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, estableció beneficios para los contribuyentes deudores y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, posee normatividad interna que permite efectuar rebajas o condonaciones de intereses a los deudores, sobre las obligaciones cobradas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, no son aplicable estos beneficios, toda vez que el valor de las mismas hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación y por eso no se tiene poder de disposición sobre ellas.

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