4.2.3. Oposición a la diligencia
de secuestro y efectos de la no práctica del mismo o del levantamiento de la
medida
Es un
mecanismo estructurado para evitar que en la diligencia de secuestro se atente
contra intereses legalmente protegidos de personas que no tienen por qué verse
sometidas a los efectos nocivos de la diligencia, razón por la cual el artículo
596 del C.G. del P. Contempla las reglas que deben aplicarse en dicha situación,
a saber:
Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se
hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con
especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y
procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a
efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo
sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte
con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se
constituya uno nuevo.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación
con la diligencia de entrega.
Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro
se levanta. Levantado el secuestro de bienes
muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de
bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo
en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir
los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el
correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
En la
misma diligencia que ordena el secuestro se practicaran las pruebas conducentes
y se decidirá la oposición presentada, salvo que existen pruebas que no se
puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de
los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia. Art. 839-2
E.T. Adicionado por la Ley 6 de 1992, Articulo 87.
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