miércoles, 15 de junio de 2016

Intervención de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

5.2 Intervención de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Los únicos actos administrativos del proceso coactivo administrativo susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sonla resolución que fallan las excepciones junto con la que resuelve el recurso en caso de que se interponga, la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución y los actos administrativos que liquidan el crédito (Art. 835 del Estatuto Tributario y artículo 101 de la Ley 1437 de 2011).
El Honorable Consejo de Estado en varias providencias ha sostenido que la partícula "y" de dicha disposición debe entenderse en su sentido aditivo y no copulativo, dado que el mismo artículo se refiere a las "resoluciones". En consecuencia, son demandables en cobro tanto la resolución que resuelve las excepciones junto con su recurso de reposición si se hizo uso de éste, y la resolución que ordena llevar adelante con la ejecución. (Sepueden consultar entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Radicación número: 68001-23-15-000-2001-1397-01(13470) de fecha siete (7) de noviembre de 2002, Sección Cuarta, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, Radicación: 27001-23-31-000-2004-00713-01 (16227), veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), Sección Cuarta, Consejera Ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA, Rad: 25000232700020040228201 (16714), seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), Sección Cuarta, Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. )
El efecto jurídico dentro del procedimiento administrativo coactivo, respecto de la demanda contra la resolución que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, es el de continuar con el proceso coactivo, teniendo en cuenta que la admisión de dicha demanda no suspende el proceso de cobro, pero la diligencia de remate no se realizará, hasta cuando exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, esto es, sentencia ejecutoriada, por tal razón la diligencia de remate deberá suspenderse.

La suspensión de la diligencia de remate se ordenará mediante resolución, lo que implica para el funcionario ejecutor, abstenerse de dictar resolución que fija fecha para su realización pero si tal evento ya hubiere ocurrido, la suspensión se producirá a más tardar antes de la diligencia de remate.

La prueba de haberse demandado la resolución de excepciones será una copia autenticada del Acto admisorio de la demanda, o, en su defecto, una certificación sobre el hecho de haberse proferido dicha providencia de admisión de la demanda, siendo obligación del ejecutado el aportarla al proceso.

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