5.2 Intervención de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Los únicos
actos administrativos del proceso coactivo administrativo susceptibles de ser
demandados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sonla
resolución que fallan las excepciones junto con la que resuelve el recurso en
caso de que se interponga, la Resolución que ordena llevar adelante la
ejecución y los actos administrativos que liquidan el crédito (Art. 835 del
Estatuto Tributario y artículo 101 de la Ley 1437 de 2011).
El
Honorable Consejo de Estado en varias providencias ha sostenido que la
partícula "y" de dicha disposición debe entenderse en su
sentido aditivo y no copulativo, dado que el mismo artículo se refiere a las
"resoluciones". En consecuencia, son demandables en cobro tanto la
resolución que resuelve las excepciones junto con su recurso de reposición si
se hizo uso de éste, y la resolución que ordena llevar adelante con la
ejecución. (Sepueden
consultar entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Radicación
número: 68001-23-15-000-2001-1397-01(13470) de fecha siete (7) de noviembre de
2002, Sección Cuarta, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, Radicación:
27001-23-31-000-2004-00713-01 (16227), veinticuatro (24) de julio de dos mil
ocho (2008), Sección Cuarta, Consejera Ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA, Rad:
25000232700020040228201 (16714), seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009),
Sección Cuarta, Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. )
El efecto
jurídico dentro del procedimiento administrativo coactivo, respecto de la
demanda contra la resolución que rechazó las excepciones y ordenó seguir
adelante la ejecución, es el de continuar con el proceso coactivo, teniendo en
cuenta que la admisión de dicha demanda no suspende el proceso de cobro, pero
la diligencia de remate no se realizará, hasta cuando exista pronunciamiento
definitivo de dicha jurisdicción, esto es, sentencia ejecutoriada, por tal
razón la diligencia de remate deberá suspenderse.
La suspensión de la diligencia de remate se ordenará mediante resolución, lo que implica para el funcionario ejecutor, abstenerse de dictar resolución que fija fecha para su realización pero si tal evento ya hubiere ocurrido, la suspensión se producirá a más tardar antes de la diligencia de remate.
La suspensión de la diligencia de remate se ordenará mediante resolución, lo que implica para el funcionario ejecutor, abstenerse de dictar resolución que fija fecha para su realización pero si tal evento ya hubiere ocurrido, la suspensión se producirá a más tardar antes de la diligencia de remate.
La prueba
de haberse demandado la resolución de excepciones será una copia autenticada
del Acto admisorio de la demanda, o, en su defecto, una certificación sobre el
hecho de haberse proferido dicha providencia de admisión de la demanda, siendo
obligación del ejecutado el aportarla al proceso.
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