5. DE LOS
RECURSOS E INTERVENCION DE LA JURISDICCION CONTECIOSA ADMINISTRATIVA.
5.1 De los Recursos
El artículo
833-1 del Estatuto Tributario, dispone que dentro del proceso administrativo
del Estatuto Tributario, las resoluciones que se dicten no pueden ser
recurridas, por considerarse de trámite, excepto las que en forma expresa se
señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas, como es el caso
de las siguientes resoluciones:
La Resolución que rechaza las excepciones
propuestas y que ordena seguir adelante la ejecución y
remate de los bienes embargados y secuestrados, contra la cual procede
únicamente el Recurso de Reposición ante el funcionario ejecutor, dentro del
mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a
partir de su interposición en debida forma (art. 834 E.T.).
La Resolución que declara incumplida la facilidad
de pago y deja sin vigencia el plazo
concedido, se notifica tal como lo establecen los arts. 565 y 566 del E.T., y
contra ella procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la
profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art.
814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en
debida forma, y se notifica tal como lo señala el inc. 2 del art. 565 del E.T.
Dentro
del proceso de cobro coactivo se profieren algunos actos no contemplados en el
proceso al que nos remite el proceso Tributario. En su momento el funcionario
ejecutor debidamente fundamentado considerará el recurso que procede.
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