miércoles, 15 de junio de 2016

De los recursos e intervencion de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa

5. DE LOS RECURSOS E INTERVENCION DE LA JURISDICCION CONTECIOSA ADMINISTRATIVA.

5.1 De los Recursos

El artículo 833-1 del Estatuto Tributario, dispone que dentro del proceso administrativo del Estatuto Tributario, las resoluciones que se dicten no pueden ser recurridas, por considerarse de trámite, excepto las que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas, como es el caso de las siguientes resoluciones:
La Resolución que rechaza las excepciones propuestas y que ordena seguir adelante la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, contra la cual procede únicamente el Recurso de Reposición ante el funcionario ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma (art. 834 E.T.).
La Resolución que declara incumplida la facilidad de pago y deja sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establecen los arts. 565 y 566 del E.T., y contra ella procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inc. 2 del art. 565 del E.T.

Dentro del proceso de cobro coactivo se profieren algunos actos no contemplados en el proceso al que nos remite el proceso Tributario. En su momento el funcionario ejecutor debidamente fundamentado considerará el recurso que procede.

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