4.1.19. Embargo de dineros en
cuentas bancarias y entidades similares
En la resolución que decrete el
embargo, se deberá señalar la suma a embargar, que no podrá exceder el monto
límite que contempla el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al
Estatuto Tributario el artículo 837-1, en el cual se señaló que dentro de los
procesos administrativos de cobro que se adelanten contra personas naturales,
el límite de inembargabilidad es de veinticinco(25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular
el deudor.
En el caso de procesos que se
adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
El embargo deberá comprender no
solamente las sumas de dinero que en el momento estén dispuestas a favor del
ejecutado, sino las que se llegaren a depositar a cualquier título en la entidad
financiera. El embargo se comunicará mediante oficio a la entidad respectiva advirtiendo
que deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de la Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia, al día siguiente de la fecha en que se reciba
la comunicación, quien deberá informar lo pertinente al funcionario ejecutor.
El embargo se perfecciona en el
momento en que se haga la entrega a la entidad del oficio comunicando la medida
de lo cual se dejará constancia, señalando fecha, hora y lugar si fuere
posible.
Cuando no se conocen las entidades
financieras donde el ejecutado tiene depositadas las sumas de dinero, el
embargo se comunicará a la Oficina Principal de todos los Bancos.
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